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Régimen de Promoción Industrial PDF Imprimir Correo electrónico

EXPDTE. Nº: 186/2008 - P.Ley

AUTOR: BARDEGGIA Luis María

EXTRACTO: Se modifican los artículos 1°, 2° inciso a), 7°, 8°, 9°, 10° y 11° e incorpora el artículo 14 Bis a la ley n° 1274 de Régimen de Promoción Industrial.

 

DICTAMEN DE COMISION
SEÑOR PRESIDENTE:

La Comisión de PLANIFICACION, ASUNTOS ECONOMICOS Y TURISMO ha evaluado el Asunto de Referencia, resolviendo aconsejar a la Cámara: la SANCIÓN del siguiente proyecto de ley que surge de la compatibilización del presente con los expedientes 753/2008 y 1043/2008, correspondiendo la autoría a los siguientes legisladores: Luis María BARDEGIA; Jorge PASCUAL; Carlos Antonio SANCHEZ; Rubén Rodolfo LAURIENTE; Graciela del Carmen M. De DI BIASE; Beatriz MANSO; Fabián Gustavo GATTI; Martha Gladys RAMIDAN; Luis BONARDO; María Inés MAZA; Beatriz CONTRERAS Y Facundo LOPEZ.

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO

SANCIONA CON FUERZA DE

LEY

CAPITULO I

DEL RÉGIMEN GENERAL DE PROMOCIÓN ECONÓMICA”

Artículo 1º – Podrán acogerse a los beneficios establecidos por la presente, las personas físicas o jurídicas, titulares de nuevas empresas y explotaciones que se radiquen en la Provincia de Río Negro, cuyas actividades estén incluidas en el listado que preverá el decreto reglamentario. Serán consideradas nuevas empresas las existentes que se relocalicen en un Agrupamiento Industrial y aquellas que acrediten la ampliación en la capacidad de producción y de servicios, de por lo menos un treinta por ciento (30%).

Podrán ser promovidas por el régimen de la presente aquellas empresas que sean declaradas de interés provincial y las que hubieran obtenido beneficios previstos en la Ley Nacional Nº 21.608 o las que la sustituyan o modifiquen.

 

Queda alcanzadas por el presente régimen las empresas cuya actividad no sea encuadrada como industrial y que se radiquen dentro de un agrupamiento industrial, proveyendo de bienes y servicios a otras empresas industriales, conforme lo disponga la autoridad de aplicación.

Asimismo quedan comprendidas dentro del presente régimen las empresas que lleven a cabo actividades de tratamiento de residuos especiales de acuerdo a la ley M N° 3.250.

 

Artículo 2º – La reglamentación establecerá los requisitos para el otorgamiento de los beneficios de la presente, debiendo contemplarse la exigencia de la documentación necesaria para la justificación de viabilidad del proyecto de instalación de empresas nuevas, y en su caso, de la solvencia para empresas ya instaladas.-

 

Artículo 3º – Podrá otorgarse a las empresas y explotaciones promovidas los siguientes beneficios:

 

a)      Exención o reducción de los impuestos provinciales creados o a crearse y los que los sustituyan o modifiquen.

b)      Para las empresas que se radiquen dentro de un Agrupamiento Industrial la exención será del ciento por ciento (100%) los primeros cinco (5) años y del cincuenta por ciento (50%) los cinco (5) años restantes. El beneficio no puede exceder los diez (10) años en todos los casos.

c)      A solicitud de la empresa, la Provincia de Río Negro colaborará con ésta en sus trámites ante las autoridades nacionales a los efectos del logro de los beneficios previstos por la Ley Nacional Nº 21.608 o las que la sustituyan o modifiquen;

d)      Exención de cargos por publicaciones de carácter obligatorio oficial;

e)      Tarifas especiales para la difusión publicitaria por intermedio de la red provincial oficial de radio y televisión;

f)        Gestión ante  entidades bancarias regionales, nacionales o provinciales de avales para la importación y/o adquisición en el país de equipos, maquinarias e instrumentos;

g)      Prioridad en el otorgamiento de créditos dependientes o gestionados por organismos, entes o agencias de la provincia;

h)      Participación facultativa de la provincia de hasta el cien por ciento (100 %) de las inversiones para la construcción privada de caminos, red eléctrica, telefónica, gas y acueductos, si ello fuere considerado de interés especial para el desarrollo de la provincia por su ubicación u otras circunstancias que determinen estas consideraciones y fuere apto para promover una zona no desarrollada, sin perjuicio de la prestación normal de servicios por parte de la provincia y entes nacionales;

i)        Adjudicación con facilidades para su compra, de las tierras fiscales necesarias para el desenvolvimiento de la actividad industrial a instalarse.

Artículo 4º - Los beneficios previstos en los incisos a), e) y f) del artículo anterior no podrán concederse por un plazo mayor de diez (10) años, el que comenzará a contar desde la fecha que establezca la autoridad de aplicación, y en ningún caso después de la puesta en marcha del proyecto.

 

Artículo 5º - Al confeccionar la lista de actividades promovidas, el Poder Ejecutivo contemplará que queden excluidas de los beneficios de la presente, las empresas a radicarse o las ampliaciones de empresas existentes cuyas actividades estén representadas en la provincia con capacidad suficiente y nivel económico y financiero adecuado.

 

Artículo 6º - Las empresas a las que se hubieren acordado algunos de los beneficios de la presente, están obligados a cumplir los planes que sirvieran de base para la concesión de franquicias y de toda otra norma legal que regularice la actividad promovida, a cuyos efectos la autoridad de aplicación establece los controles correspondientes.

 

Artículo 7º - En caso de incumplimiento total o parcial de las obligaciones enunciadas en el artículo anterior, salvo caso fortuito o de fuerza mayor, las empresas o explotaciones están sujetas a las siguientes sanciones:

 

a)      Pérdida con efecto retroactivo de todos los beneficios que se les hubieran otorgado;

b)      Ingreso de todos los tributos con que hubieran resultado beneficiadas actualizados conforme al régimen instituido por las ley para tributaciones en mora y las que la sustituyan o modifiquen, sin perjuicio de los recargos y accesorios que correspondan conforme a la legislación vigente;

c)      Caducidad de préstamos concedidos por el Fondo de Fomento Industrial los que serán automáticamente considerados como de plazo vencido, obligándose a la cancelación inmediata de los mismos, con más los daños y perjuicios resultantes.

Artículo 8º - A los efectos de la presente, se considera como Agrupamiento Industrial a toda extensión de terreno habilitada, subdividida y desarrollada para uso en conjunto de empresas industriales y de servicios, dotada de infraestructura y servicios comunes conforme a un proyecto aprobado por la autoridad de aplicación.

 

Los Agrupamientos Industriales se tipifican en las siguientes categorías:

 

a)   Parque industrial: Porción de terreno delimitada, diseñada y subdividida para la radicación de establecimientos manufactureros y de servicios, dotada de infraestructura, equipamiento y servicios comunes conforme a un proyecto aprobado por la autoridad de aplicación.

b)   Área de servicios industriales: Agrupamiento de servicios complementarios para la industria, que cuentan con condiciones de equipamiento, infraestructura y servicios comunes necesarios para el desarrollo de la actividad, conforme a un proyecto aprobado por la autoridad de aplicación.

c)   Incubadora de empresas: espacio físico diseñado para el asentamiento transitorio de microempresas o pequeñas empresas manufactureras o de servicios, dotadas de un conjunto de servicios básicos compartidos por empresas en formación, con personal técnico para gestionar el acceso a instrumentos de promoción y fomento, y estrechamente vinculado con áreas académicas o de investigación y desarrollo, que aporten servicios científicos-tecnológicos especializados.

d) Parque tecnológico: conjunto de empresas afincadas en una misma área territorial, mediante la generación y transferencia de conocimiento y tecnología a partir de los vínculos contraídos con una universidad, centro de investigación u otro organismo de promoción de las actividades científicas, tecnológicas y/ o de innovación productiva. Brinda servicios comunes de asesoramiento, vinculación, infraestructura y administración, pudiendo albergar y dar apoyo a incubadoras de empresas, y brindar sus servicios a empresas localizadas fuera de su predio.”

 

Artículo 9º - Se entiende como Agrupamiento Industrial la extensión de tierras destinada a la radicación de actividades manufactureras y de servicios expresamente reconocida por la autoridad de aplicación.

 

Artículo 10º - Los Agrupamientos Industriales, en cualquiera de sus categorías, deben ser planificados delimitándose las superficies asignadas a los siguientes usos: Plantas Industriales, Viviendas, Garajes, Comercios, Uso Público, Cultural, Espacios Comunes y todo otro que se especifique en el Decreto Reglamentario. También por vía reglamentaria se determina la metodología que deberán seguir los entes promotores para la presentación de solicitudes de aprobación de Agrupamientos Industriales en cualquiera de sus categorías.

 

Artículo 11º - Todos los Agrupamientos Industriales, en cualquiera de sus categorías, existentes en la provincia o los que se creen en el futuro, cualquiera sea su figura jurídica, sean públicos o privados, quedan sujetos al presente régimen.

 

Artículo 12º - Se prohíbe el uso o denominación “Agrupamiento Industrial” y cualquiera de las categorías reconocidas a aquellos que no hayan sido aprobados por conforme este régimen.

 

Artículo 13º - Para promover y fortalecer el desenvolvimiento de las industrias y explotaciones a radicarse y en general las actividades de la Provincia, se faculta al Poder Ejecutivo de la Provincia a:

 

a)     Dar preferencia en las licitaciones, en su adjudicación y en el encargo directo de obras, servicios públicos o compra de material y  productos manufacturados, a las industrias y explotaciones radicadas en la Provincia, siempre que sus cotizaciones no excedan un cinco por ciento (5%) a la oferta más conveniente.

b)     Participar activa o económicamente en empresas cuya creación, ampliación o modernización sea de vital importancia para el desarrollo de la provincia y que necesiten del estímulo de esa participación en los siguientes casos:

 

1)       Empresas pilotos capaces de formar áreas de desarrollo.

2)       Plantas modelo para orientar a la empresa privada.

3)       Actividades experimentales para explotar y explorar nuevas posibilidades técnicas o económicas y para la adopción de nuevas estructuras de comercialización. El Poder Ejecutivo no podrá ejercer la facultad otorgada en este inciso cuando se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 5º de la presente, o si obra en su poder oferta adecuada de la actividad privada. Cumplida la finalidad que motivara la participación del Estado, éste deberá transferirla a la actividad privada.

 

Artículo 14º - Se crea el “Fondo de Fomento Industrial” destinado al logro de los objetivos de esta norma. En particular al apoyo crediticio a las empresas promovidas, a la realización de inversiones de infraestructura para Agrupamientos Industriales y a la integración de acciones de aquellas empresas en que el Estado provincial tenga participación y de las que se creen según lo dispuesto en el inciso b) del artículo anterior. El Fondo se constituirá mediante aportes de la Provincia conforme lo establezca la ley de presupuesto.

 

Artículo 15º - Se crea el Consejo de Desarrollo Industrial destinado a establecer políticas para el fomento y el desarrollo industrial estableciendo lineamientos y prioridades tanto sectoriales como territoriales-regionales. El Consejo esta integrado por representantes gubernamentales, empresariales y gremiales.

 

Artículo 16º - Toda persona física o jurídica que ejerza una actividad industrial en la Provincia, aunque tenga su sede social en otra jurisdicción, debe inscribirse en el Padrón General de Industrias que se crea a los efectos del presente régimen, que es llevado por la Autoridad de Aplicación.

 

Artículo 17º- La Autoridad de Aplicación estará a cargo de la Dirección de Comercio e Industria del Ministerio de Producción y queda facultada para disponer el archivo de las presentaciones para obtener beneficios de regímenes provinciales de Promoción Económica que a su juicio no hubieran sido debidamente impulsadas por los interesados, conforme a la modalidad y plazo que establezca la reglamentación.

 

Artículo 18º-            La Autoridad de Aplicación debe actuar en forma coordinada con el Organismo Provincial de Planificación en concordancia a las prioridades provinciales de desarrollo industrial, urbano y regional establecidas por dichos organismos. El Poder Ejecutivo determina en la reglamentación la Autoridad de Aplicación de la presente ley.

 

CAPÍTULO II

“DE LOS PRECINTOS INDUSTRIALES”

Artículo 19º - Se define como Precinto Industrial a la parcela o parte de ella, ocupada por establecimientos industriales en zonas no industriales que cuentan con algún Parque o Agrupamiento Industrial dentro de un radio a determinar por la autoridad de aplicación, así como aquellos que según las normativas municipales en materia de zonificación vigentes o que rijan al respecto en el futuro, estén localizados en áreas no aptas para uso industrial.

Artículo 20º - Los municipios que adhieran a la presente deben reglamentar sobre el tema en el ámbito de su territorio, estableciendo condiciones y pautas generales de adecuación urbana para los establecimientos catalogados como Precinto Industrial, debiendo compatibilizar los alcances de la Ordenanza Municipal respectiva, con la Dirección de Arquitectura y Urbanismo de la Provincia.

Artículo 21º - Para acogerse a la figura de Precinto Industrial, se debe efectuar previamente un estudio urbanístico particularizado que determine la factibilidad de encuadre del establecimiento, condiciones de funcionamiento o acondicionamiento a las que debe ajustarse, a fin de garantizar que su localización no ocasione conflictos en el entorno.

Artículo 22º - El estudio urbanístico para ser declarado Precinto Industrial debe ser aprobado mediante el acto administrativo municipal que conforme su Carta Orgánica corresponda, recién allí podrá declararse a la parcela total o parcialmente como Precinto Industrial. Dicha declaración, se efectúa por acto fundado del organismo municipal que corresponda y  debe contener como mínimo:

 

1. Nombre o razón social de la Empresa o Industria solicitante.

2. Rubro o actividad industrial en funcionamiento.

3. Designación catastral del o los predios afectados.

4. Superficie total del predio y superficie discriminada.

5. Las medidas destinadas a mitigar los efectos generados por la localización del establecimiento industrial que pudieran originar conflictos urbanísticos en el entorno.

6. Cantidad de personal afectado.

7. Infraestructura de servicios.

8. Si fuera necesario realizar correcciones de falencias detectadas, adecuaciones de las instalaciones, cambios en sus procesos, o cumplimentar determinados requisitos destinados a poner en regla al establecimiento, se fija el plazo para su efectivización y el Municipio debe arbitrar los medios necesarios para asegurar su cumplimiento.

 

Artículo 23º - Los establecimientos que se acojan al presente régimen como Precintos Industriales, gozarán de los mismos beneficios que los establecimientos ubicados en agrupamientos industriales y pueden realizar las ampliaciones, modificaciones o cambio de rubro en su explotación, únicamente si acreditan suficientemente que los aludidos cambios ocasionaren menor grado de afectación al entrono que el original.

 

Artículo 24º - La reglamentación determinara cual será el organismo o ente del Poder Ejecutivo Provincial, facultado para gestionar ante las autoridades nacionales, el reconocimiento de idénticos beneficios nacionales, que se les otorgan a las empresas comprendidas en éste régimen promocional.

 

Artículo 25º - Se invita a los Municipios a adherir a la presente Ley.

 

Artículo 26º - Se abroga la Ley E Nº 1274.

Artículo 27º - De forma.

 

 

 

 

SALA DE COMISIONES

RODRIGUEZ DI BIASE BARDEGGIA CASADEI CORTES LAURIENTE LAZZARINI ODARDA PASCUAL TAMBURRINI ZUAIN

 

 

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